TÍTULO I. Normas tributarias · «CAPÍTULO III. Devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto · Sección 2.ª Impuestos Especiales
Artículo 8. Impuesto sobre hidrocarburos.
Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2002 se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que queda redactada como sigue:
«c) La producción de electricidad en centrales eléctricas o a la cogeneración de electricidad.
A los efectos de la aplicación de esta exención se consideran:
"Central eléctrica". La instalación cuya actividad de producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo a lo establecido en el capítulo I del Título IV de dicha Ley.
"Central combinada". La instalación cuya actividad de cogeneración de energía eléctrica y de calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido autorizados con arreglo a lo establecido en el capítulo II del Título IV de dicha Ley.»
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 2002. [Ref. BOE-A-2002-9972](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-9972)</small>
Texto oficial de Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE-A-2001-24965). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.