Artículo 12. Convocatoria, constitución y régimen de adopción de acuerdos.
1. Las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales se reunirán, previa convocatoria de su Presidente, a iniciativa del mismo o a solicitud de la mayoría absoluta de los miembros de la representación de las Entidades locales.
2. Para la válida constitución de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y del Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y la de la mitad, al menos, de la representación de la Administración General del Estado, así como la de la mayoría absoluta de los miembros de la representación de las Entidades locales.
3. Los acuerdos se adoptan por mutuo acuerdo de ambas representaciones. La voluntad de la representación de las Entidades locales se obtiene por mayoría absoluta de sus miembros.
4. A las sesiones de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales podrán ser convocados por el Presidente otros representantes de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades locales y organismos o entidades públicas cuando, por la índole de los asuntos a tratar, resulte procedente. Todos ellos asistirán a las sesiones con voz, pero sin voto.
Texto oficial de Real Decreto 3489/2000, de 29 de diciembre, por el que se regula la naturaleza, composición y funciones de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales (BOE-A-2001-2586). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.