ANEXO. ESTATUTOS GENERALES DE LOS ILUSTRES COLEGIOS OFICIALES DE QUÍMICOS Y DE SU CONSEJO GENERAL · CAPÍTULO VIII. De la colegiación
Artículo 43. De las clases de colegiados.
Los colegiados pueden ser: ejercientes o no ejercientes.
a) Los ejercientes serán aquellos que efectivamente ejercen la profesión de Licenciado en Ciencias Químicas, Licenciado en Química, Licenciado en Ciencias (Sección de Químicas) en cualquier ámbito, ***o la profesión a que faculten los títulos universitarios superiores que pudieran establecerse,*** ***fundamentados en la Ciencia y Tecnología Químicas***, y, en su consecuencia, están obligados a colegiarse.
b) Los no ejercientes serán aquellos que por cualquier motivo no ejerzan la profesión. En los Estatutos particulares de cada Colegio se fijarán las diversas categorías de éstos y se establecerán sus derechos y obligaciones. En el caso de que alguno de los colegiados no ejercientes comience a ejercer la profesión deberá pasar automáticamente a colegiado ejerciente.
c) Los Colegios podrán designar colegiados de honor o colegiados distinguidos a aquellas personas físicas o jurídicas que se estimen merecedoras de estas distinciones extraordinarias de acuerdo con las normas que se establezcan en los Estatutos particulares.
> <small>Se declara la nulidad del inciso destacado de la letra a) por Sentencia del TS de 15 de abril de 2002. [Ref. BOE-A-2002-9628](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-9628)</small>
Texto oficial de Real Decreto 3428/2000, de 15 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Químicos y de su Consejo General (BOE-A-2001-336). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.