Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, cuando se compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado de conformidad descrito en el anexo VII, el propietario, su representante establecido en la Unión Europea o el usuario, el fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea tendrán la obligación de hacer que el equipo a presión transportable se ajuste a las disposiciones sobre marcado y a poner fin a la infracción en las condiciones establecidas por la legislación vigente.
Si la no conformidad persiste, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 10, el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que tal situación se produzca, deberá tomar todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la puesta en el mercado, transporte o utilización del equipo o para garantizar su retirada del mercado o de la circulación, poniéndolo en conocimiento del Ministerio de Ciencia y Tecnología para su comunicación a los servicios de la Comisión.
Texto oficial de Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/36/CE, del Consejo, de 29 de abril, relativa a equipos a presión transportables (BOE-A-2001-4298). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.