TÍTULO I. De la pesca marítima en aguas exteriores · CAPÍTULO VI. Control e inspección de la actividad de pesca marítima
Artículo 38. Los inspectores de pesca marítima en aguas exteriores.
1. Los inspectores de pesca marítima en aguas exteriores tendrán la condición de agentes de la autoridad en el desempeño de su actividad inspectora, sin perjuicio de las competencias de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
2. Los inspectores, que deberán acreditar su identidad y condición en el ejercicio de sus funciones, tendrán acceso a todas las dependencias, registros y documentos, y levantarán acta reflejando las circunstancias y el resultado de sus actuaciones.
3. Las personas responsables de los buques pesqueros, productos o instalaciones objeto de inspección prestarán su colaboración para la realización de la función inspectora. La falta de dicha colaboración o la obstrucción, en su caso, al ejercicio de dicha función será sancionada conforme al Título V de esta Ley.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-13516](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-13516).</small>
Texto oficial de Ley de Pesca Marítima del Estado (BOE-A-2001-6008). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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