TÍTULO I. De la pesca marítima en aguas exteriores · CAPÍTULO VI. Control e inspección de la actividad de pesca marítima
Artículo 40 bis. Control de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
1. Se adoptarán las medidas de control e inspección necesarias para asegurar que los productos de la pesca importados en España y exportados desde España han sido capturados respetando las medidas internacionales de conservación y ordenación y, en su caso, las demás normas pertinentes aplicables al buque pesquero de que se trate, y no proceden de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
2. Dichas medidas estarán particularmente encaminadas a prevenir, desalentar y eliminar la actividad de buques apátridas, buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o buques de países terceros identificados por la Organizaciones Internacionales por haber incurrido en actividades de pesca ilegal.
3. Se promoverán las acciones necesarias para disuadir eficazmente a los nacionales españoles de realizar operaciones de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, o facilitar su realización por buques abanderados en terceros países que faenen fuera de las aguas comunitarias, lo que incluirá medidas para identificar a dichos nacionales, así como la comprobación de las actividades de los nacionales que tengan relación con buques de terceros países que faenen fuera de las aguas comunitarias.
> <small>Se añade por el art. único.10 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-13516](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-13516).</small>
Texto oficial de Ley de Pesca Marítima del Estado (BOE-A-2001-6008). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.