TÍTULO V. Infracciones y sanciones · CAPÍTULO II. De las infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas exteriores
Artículo 96. Notificaciones.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los capitanes y patrones, o las personas interesadas que dirijan las actividades pesqueras, se entenderán notificados una vez practicada la notificación al titular de la licencia de pesca con el que prestaren su servicio.
2. El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá establecer, en relación a los actos que deban ser notificados por la Administración General del Estado en el marco de los procedimientos sancionadores en materia de pesca marítima, la utilización obligatoria y/o voluntaria de medios electrónicos para aquellos titulares de licencias de pesca que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación u otros motivos que se desarrollen reglamentariamente tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
> <small>Se modifica por el art. único.18 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2014-13516](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-13516).</small>
> <small>Se modifica la letra v) y se añade la x) en el apartado 1 por el art. 112.6 y 7 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2003-23936](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-23936)</small>
Texto oficial de Ley de Pesca Marítima del Estado (BOE-A-2001-6008). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.