1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. En todo caso, dichas rentas pueden someterse a imposición también en el otro Estado contratante cuando:
a) El residente disponga de manera habitual de una base fija en el otro Estado para realizar sus actividades, o
b) se trate de una persona física que permanezca en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración exceda en conjunto de ciento ochenta y tres días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado; pero sólo en la medida en que sean imputables a los servicios prestados en ese otro Estado.
2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de Médicos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos, Odontólogos y Contables.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Noruega para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 6 de octubre de 1999 (BOE-A-2001-678). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.