En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano encargado de resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes medidas:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
b) Decomiso de productos prohibidos en la alimentación de los animales de producción o que puedan entrañar riesgo para la salud o sanidad animal.
c) Decomiso de los productos cárnicos y derivados destinados al consumo humano, cuando puedan entrañar riesgo para la salud humana.
d) Clausura temporal, parcial o total del establecimiento.
e) Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad por la empresa.
Texto oficial de Real Decreto-ley 8/2001, de 6 de abril, por el que se establece el sistema de infracciones y sanciones en materia de encefalopatías espongiformes transmisibles (BOE-A-2001-6918). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 4. Sanciones accesorias. — Real Decreto-ley 8/2001, de 6 de abril, por el que se establece el sistema de infracciones y sanciones en materia de encefalopatías espongiformes transmisibles · BOE Fácil