Instrucción técnica complementaria MIE-APQ 7 «Almacenamiento de líquidos tóxicos» · CAPÍTULO II. Distancias entre instalaciones fijas de superficie y entre sus recipientes
Artículo 14. Distancias entre instalaciones.
1. Entre las propias instalaciones del almacenamiento de líquidos tóxicos no se exigen requisitos específicos de distancias.
Cuando al producto le sea aplicable además alguna instrucción técnica complementaria del Reglamento de almacenamiento de productos químicos, en la que se establezcan distancias superiores a/o desde puntos concretos, éstas tendrán prioridad sobre los valores obtenidos siguiendo el procedimiento aquí descrito.
Las instalaciones de líquidos tóxicos, especialmente los recipientes y tuberías, deberán protegerse de los efectos de siniestros procedentes de otras instalaciones que presenten riesgo de incendio o explosión, en particular recipientes de inflamables y combustibles, cuando dichos efectos puedan afectar gravemente a la estabilidad de los materiales de construcción o a la peligrosidad de los productos contenidos (emisión de vapores tóxicos al calentarse, etc.).
Para la sectorización, los techos y paredes tendrán una resistencia al fuego mínima RF-120 y las puertas RF-60.
2. Con respecto a otras instalaciones, indicadas en la tabla siguiente, las instalaciones de los almacenamientos de líquidos tóxicos (recipientes, estaciones de carga/descarga y de bombeo) se situarán, como mínimo, a las distancias que resulten de aplicar el siguiente procedimiento:
Texto oficial de Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7 (BOE-A-2001-8971). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.