1. Las superficies que hayan sido objeto de forestación se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 4, párrafos 1 y 2, del Reglamento de Montes, aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero.
2. Las superficies repobladas en el ámbito de esta medida no podrán dedicarse a ningún otro uso agrícola mientras continúen catastradas como forestales. Igualmente, no podrán dedicarse a ningún uso ganadero en los años en que esta practica pueda dañar las nuevas plantaciones.
Texto oficial de Real Decreto 6/2001, de 12 de enero, sobre fomento de la forestación de tierras agrícolas (BOE-A-2001-942). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 4. Superficies objeto de forestación. — Real Decreto 6/2001, de 12 de enero, sobre fomento de la forestación de tierras agrícolas · BOE Fácil