CAPÍTULO III. Traslado de la producción de azúcar de una campaña de comercialización a la siguiente
Artículo 18. Ajustes.
Cuando la producción definitiva de una campaña sea inferior a la prevista en el momento de la decisión del traslado, la cantidad trasladada podrá ser ajustada con efecto retroactivo. Para ello, el interesado deberá comunicarlo a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, antes del 31 de octubre de la campaña siguiente a la que corresponde el azúcar trasladado.
> <small>Se modifica por el art. 2 de la Orden ARM/2070/2011, de 20 de julio. [Ref. BOE-A-2011-12725](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-12725).</small>
> <small>Esta modificación es aplicable a partir del 1 de octubre de 2010, según establece la disposición final única.</small>
Texto oficial de Real Decreto 461/2002, de 24 de mayo, por el que se concretan determinados aspectos de la normativa comunitaria en el sector del azúcar (BOE-A-2002-10573). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 18. Ajustes. — Real Decreto 461/2002, de 24 de mayo, por el que se concretan determinados aspectos de la normativa comunitaria en el sector del azúcar · BOE Fácil