CAPÍTULO II. Restitución a la producción, por la utilización de productos del sector del azúcar con destino a la industria química
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
1. «Productos de base»: se denominan productos de base los contemplados en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) 1265/2001, de la Comisión, de 27 de junio.
2. «Productos intermedios»: son los productos obtenidos en la Comunidad a partir de los productos de base. Dichos productos se recogen en el anexo número II del Reglamento (CE) 1265/2001.
3. «Productos Químicos»: son aquellos productos que se enumeran en el anexo I del Reglamento (CE) 1265/2001.
4. «Transformador autorizado»: las personas físicas o jurídicas que lo soliciten ante la autoridad competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.
5. «Autoridad competente»: el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Texto oficial de Real Decreto 461/2002, de 24 de mayo, por el que se concretan determinados aspectos de la normativa comunitaria en el sector del azúcar (BOE-A-2002-10573). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 2. Definiciones. — Real Decreto 461/2002, de 24 de mayo, por el que se concretan determinados aspectos de la normativa comunitaria en el sector del azúcar · BOE Fácil