CAPÍTULO II. Restitución a la producción, por la utilización de productos del sector del azúcar con destino a la industria química
Artículo 9. Control de la transformación de los productos de base o intermedios.
1. La autoridad competente llevará a cabo el control de la transformación de los productos de base o productos intermedios.
2. Los titulares del certificado de restitución comunicarán a la autoridad competente por escrito y con suficiente antelación para hacer posible el control, al menos, los datos siguientes:
a) Su nombre, apellidos y dirección.
b) La naturaleza y la cantidad de productos de base que deban transformarse.
c) El lugar donde se encuentran los productos de base en el momento de la notificación
d) Cuantas indicaciones suplementarias considere oportuno establecer la Comunidad Autónoma.
Texto oficial de Real Decreto 461/2002, de 24 de mayo, por el que se concretan determinados aspectos de la normativa comunitaria en el sector del azúcar (BOE-A-2002-10573). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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