1. Una persona física que sea o haya sido residente de un Estado contratante inmediatamente antes de su llegada a otro Estado contratante y que, por invitación de una universidad, establecimiento de enseñanza superior, escuela u otra institución cultural reconocida como institución sin ánimo de lucro por la Administración de ese otro Estado, permanezca en ese otro Estado contratante por un período no superior a dos años desde la fecha de su llegada a ese Estado, con el único fin de dedicarse a la enseñanza, a la investigación, o a ambas, en dicha institución, estará exenta de imposición en ese otro Estado contratante respecto de las remuneraciones que perciba como consecuencia de tales actividades de enseñanza o investigación.
2. Este artículo sólo será aplicable a las rentas procedentes de la investigación si la persona física realiza dicha investigación en interés público, y no principalmente para el beneficio de otra persona o personas particulares.
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y la República de Eslovenia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Liubliana el 23 de mayo de 2001 (BOE-A-2002-12757). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.