1. Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción podrá acordar, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
b) Precintado de aparatos o equipos.
c) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.
d) Parada de las instalaciones.
e) Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad.
2. Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones establecidas en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
> <small>Se renumera por el art. 1.27 de la Ley 5/2013, de 11 de junio. [Ref. BOE-A-2013-6270](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-6270).</small>
> <small>Su anterior numeración era art. 35.</small>
Texto oficial de Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (BOE-A-2002-12995). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 34. Medidas de carácter provisional. — Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación · BOE Fácil