Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta Ley dentro del ámbito de sus competencias y, en particular, para modificar sus anejos con la finalidad de adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.
El desarrollo reglamentario podrá incluir prescripciones técnicas adicionales relativas a las instalaciones de combustión, las instalaciones de incineración y coincineración de residuos, las instalaciones que utilicen compuestos orgánicos volátiles y las instalaciones que produzcan dióxidos de titanio, de acuerdo con los términos previstos en la Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales.
> <small>Se modifica y renumera por el art. 1.32 de la Ley 5/2013, de 11 de junio. [Ref. BOE-A-2013-6270](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-6270).</small>
> <small>Su anterior numeración era disposición final 7.</small>
Texto oficial de Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (BOE-A-2002-12995). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario. — Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación · BOE Fácil