Corresponde al Presidente de la Agencia valorar y decidir la necesidad y oportunidad de constituir Comités de crisis y emergencias ante incidencias que precisen de tal consideración, informando de ello al Consejo de Dirección y a los restantes órganos de la Agencia.
La composición de dichos Comités de crisis será específicamente decidida por el Presidente para cada episodio de esta naturaleza, integrando a los miembros de los órganos de la Agencia que mejor proceda en función de la materia de que se trate. El Director Ejecutivo, así como la Oficina de Comunicación de Riesgos de la Agencia, deberán formar parte en todo caso de la composición de estos Comités. Podrán formar parte de los Comités específicos de crisis expertos ajenos a los órganos y estructura de la Agencia. Dichos expertos deberán atenerse en todo caso a lo dispuesto en el artículo 36 en materia de confidencialidad de la información.
Los componentes de los Comités de crisis canalizarán toda relación institucional derivada de su pertenencia a los mismos a través del Presidente de la Agencia. Se abstendrán de llevar a cabo actividades de comunicación de riesgos, así como cualquier tipo de manifestaciones o declaraciones en relación con su actividad, sin la expresa autorización del Presidente.
Corresponderá igualmente al Presidente de la Agencia la decisión de desactivar los Comités de crisis.
Texto oficial de Real Decreto 709/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria (BOE-A-2002-15091). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 31. Comités de crisis y emergencia. — Real Decreto 709/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria · BOE Fácil