CAPÍTULO IV. Petición de cobro · SECCIÓN 1.ª PETICIÓN DE COBRO FORMULADA POR LA AUTORIDAD HABILITADA DE UN ESTADO MIEMBRO
Artículo 20. Requisitos del crédito.
Sólo se podrá formular una petición de cobro:
a) Si el crédito o el título que permita su ejecución no hubieran sido impugnados en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requirente, salvo en el caso en que se aplique lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 26 siguiente.
b) Cuando se hayan puesto en práctica, en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requirente, los procedimientos de cobro pertinentes sobre la base del título mencionado en el artículo 18, y mediante las medidas tomadas no se lograse el pago íntegro del crédito.
Texto oficial de Real Decreto 704/2002, de 19 de julio, por el que se incorporan las modificaciones de determinadas Directivas comunitarias sobre asistencia mutua en materia de recaudación (BOE-A-2002-15541). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 20. Requisitos del crédito. — Real Decreto 704/2002, de 19 de julio, por el que se incorporan las modificaciones de determinadas Directivas comunitarias sobre asistencia mutua en materia de recaudación · BOE Fácil