CAPÍTULO IV. Petición de cobro · SECCIÓN 1.ª PETICIÓN DE COBRO FORMULADA POR LA AUTORIDAD HABILITADA DE UN ESTADO MIEMBRO
Artículo 26. Suspensión del procedimiento.
1. Si durante el procedimiento de cobro un interesado impugna el crédito o título que permita la ejecución de su cobro en el Estado miembro en que la autoridad requirente tenga su sede, ésta lo comunicará al Departamento de Recaudación, en su condición de autoridad requerida, que ordenará la suspensión del procedimiento en espera de la decisión de la instancia competente, salvo que la autoridad requirente solicite lo contrario y se pueda continuar el procedimiento conforme a la normativa tributaria vigente.
2. Si la autoridad requirente solicitara la no suspensión de las actuaciones de cobro prevista en el apartado anterior, y posteriormente el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad requirente será responsable de la devolución de cualquier importe cobrado, junto con los intereses de demora devengados y cualquier otra compensación a que tuviera derecho el deudor.
3. Cuando la impugnación recaiga sobre las medidas de ejecución adoptadas por los órganos de recaudación, la misma se substanciará conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el ordenamiento jurídico español.
> <small>Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 249, de 17 de octubre de 2002. [Ref. BOE-A-2002-20108](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-20108).</small>
Texto oficial de Real Decreto 704/2002, de 19 de julio, por el que se incorporan las modificaciones de determinadas Directivas comunitarias sobre asistencia mutua en materia de recaudación (BOE-A-2002-15541). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.