Disposición final segunda. Aplicación y facultad de desarrollo.
1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para la aplicación del presente Real Decreto, así como para la modificación de sus anexos o para incluir anexos nuevos que contengan, al menos, los datos necesarios para cumplimentar la normativa comunitaria.
2. Queda facultado el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para disponer, en su caso, a tenor de lo establecido en la normativa comunitaria, la inaplicación del régimen de subumbrales de tomate para una o varias campañas.
3. Para cada campaña, y para los productos que considere, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en todo el territorio nacional, las disposiciones pertinentes en relación con la autorización a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) 217/2002, así como para modificar las fechas y los términos contenidos en el presente Real Decreto, en el ámbito de sus competencias.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 del Real Decreto 420/2006, de 7 de abril. [Ref. BOE-A-2006-7172](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-7172).</small>
Texto oficial de Ayudas en el Sector de Frutas y Hortalizas Transformadas (BOE-A-2002-15888). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.