1.Las instalaciones de servicio público o privado cuya finalidad sea la distribución de energía eléctrica se definirán:
a) Por los valores de la tensión entre fase o conductor polar y tierra y entre dos conductores de fase o polares, para las instalaciones unidas directamente a tierra.
b) Por el valor de la tensión entre dos conductores de fase o polares, para las instalaciones no unidas directamente a tierra.
2. Las intensidades de la corriente eléctrica admisibles en los conductores se regularán en función de las condiciones técnicas de las redes de distribución y de los sistemas de protección empleados en las mismas.
Texto oficial de Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión (BOE-A-2002-18099). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 8. Redes de distribución. — Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión · BOE Fácil