Artículo 4. Registro General de agrupaciones de productores de patata de consumo.
1. Se crea en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, adscrito a la Dirección General de Agricultura, un Registro General de agrupaciones de productores de patata de consumo, de carácter informativo, que se nutrirá de los datos a suministrar por las Comunidades Autónomas.
2. El Registro General de agrupaciones de productores de patata de consumo tendrá carácter público.
3. En dicho Registro se hará constar para cada entidad reconocida los siguientes datos:
a) Denominación, domicilio social, tipo de entidad y código de identificación fiscal.
b) Ámbito territorial de actuación de la agrupación.
c) Fecha de constitución de la entidad y fecha de reconocimiento.
d) Relación y cargos de los componentes de los órganos de gobierno y, en su caso, del órgano gestor.
e) Copia de los Estatutos, relación de socios y producción total estimada, en su caso.
f) Modificaciones y actos a que se refiere el apartado 4 del artículo 3.
4. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de treinta días, contados a partir de que se produzcan los correspondientes reconocimientos de agrupaciones, las resoluciones en que éstos se recojan, así como los datos especificados en este artículo, a efectos de su constancia en el Registro General de agrupaciones de productores de patata de consumo.
Texto oficial de Real Decreto 970/2002, de 24 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las agrupaciones de productores de patatas de consumo, no destinadas a la industria feculera, y se establecen diversas medidas de apoyo a las mismas (BOE-A-2002-18533). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.