1. El Convenio permanecerá en vigor en tanto no lo denuncie un Estado contratante. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el presente Convenio, por vía diplomática, transcurrido un plazo de tres años, a partir de la fecha de su entrada en vigor, notificándolo por escrito, al menos, con seis meses de antelación al término de cualquier año civil.
2. En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse:
a) En relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las cantidades pagadas o debidas a partir del último día del año civil en que se notifique la denuncia, y
b) En relación con otros impuestos, respecto de los períodos impositivos que comiencen a partir del último día del año civil en que se notifique la denuncia.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho, en doble ejemplar, en Madrid el 4 de diciembre de 2000, en las lenguas griega, española e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación prevalecerá el texto en lengua inglesa.
| Por el Reino de España, | Por la República Helénica, |
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| Enrique Giménez-Reyna, | Apostolos Fotiadis, |
| Secretario de Estado de Hacienda | Ministro Adjunto de Hacienda |
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y la República Helénica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 4 de diciembre de 2000 (BOE-A-2002-18967). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.