1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que estén registrados o que les provea del documento de matrícula.
2. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la renta obtenida por una empresa de un Estado contratante derivada de la explotación de un buque en tráfico internacional sólo puede someterse a imposición en ese Estado contratante.
3. Los beneficios procedentes de la explotación de aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 de este artículo se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y la República Helénica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 4 de diciembre de 2000 (BOE-A-2002-18967). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.