1. El Convenio permanecerá en vigor en tanto no lo denuncie un Estado contratante. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el presente Convenio, por vía diplomática, transcurrido un plazo de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, notificándolo por escrito, al menos, con seis meses de antelación al término de cualquier año civil.
2. En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse:
a) En relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las cantidades pagadas o debidas a partir del último día del año civil en que se notifique la denuncia; y
b) En relación con otros impuestos, respecto de los períodos impositivos que comiencen a partir del último día del año civil en que se notifique la denuncia.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en doble ejemplar en Madrid el 22 de enero de 2002 en las lenguas española, islandesa e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, ésta se resolverá de acuerdo con el
| Por el Reino de España, | Por la República de Islandia, |
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| Josep Piqué i Camps, Ministro de Asuntos Exteriores | Halldór Asgrímsson, Ministro de Asuntos Exteriores |
Texto oficial de Convenio entre el Reino de España y la República de Islandia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y protocolo, hecho en Madrid el 22 de enero de 2002 (BOE-A-2002-20192). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.