1. Relativos a las industrias: las industrias dedicadas a la actividad regulada por esta disposición, instaladas en el territorio nacional, deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, sobre Registro Sanitario de Alimentos.
2. Relativos a los productos:
a) Están obligadas al requisito de inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos las aguas minerales naturales y las aguas de manantial, definidas en el artículo 2, cuando su extracción se efectúe en el territorio nacional o en el de países no pertenecientes a la Unión Europea.
No obstante, cuando las aguas minerales naturales y las aguas de manantial procedentes de terceros países hayan sido reconocidas como tales por otro Estado miembro, y se hayan publicado dichos reconocimientos en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», estarán exentas de su inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos.
b) El reconocimiento del derecho a la utilización de determinadas denominaciones de aguas, establecidas en los artículos 17 y 18, constituye un requisito previo a las actuaciones registrales.
Texto oficial de Real Decreto 1074/2002, de 18 de octubre, por el que se regula el proceso de elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasadas (BOE-A-2002-20858). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.