Artículo 8. Intercambio intracomunitario de las aguas minerales naturales y aguas de manantial.
En el caso de que un agua mineral natural o de manantial no se ajuste a lo dispuesto en la presente disposición o suponga un riesgo para la salud pública, a pesar de circular libremente en uno o varios de los Estados miembros de la Unión Europea, podrá suspenderse o limitarse temporalmente la comercialización de dicho producto en territorio nacional.
Se informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de la Unión Europea, indicando los motivos que justifiquen tal decisión, y solicitando, conforme a lo establecido en la Directiva 96/70/CE, toda la información pertinente relativa al reconocimiento del agua, junto con los resultados de los controles periódicos.
Texto oficial de Real Decreto 1074/2002, de 18 de octubre, por el que se regula el proceso de elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasadas (BOE-A-2002-20858). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 8. Intercambio intracomunitario de las aguas minerales naturales y aguas de manantial. — Real Decreto 1074/2002, de 18 de octubre, por el que se regula el proceso de elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasadas · BOE Fácil