El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2003, con las siguientes excepciones:
1. Las condiciones establecidas en los apartados 2, 3, 4, 5, y en el segundo párrafo del apartado 6 del artículo 3, se aplicarán:
1.º A todas las explotaciones que se construyan o reconstruyan o que comiencen a utilizarse por primera vez con posterioridad al 1 de enero de 2003,
2.º A todas las explotaciones a partir del 1 de enero de 2013.
2. La prohibición establecida en el segundo párrafo del apartado 10 del artículo 3, será exigible a partir del 1 de enero de 2006.
3. Las condiciones de espacio de las instalaciones para verracos descritas en el segundo párrafo del párrafo A) del capítulo II del anexo, se aplicarán:
1.º A partir del 1 de enero de 2003 a todas las explotaciones que se construyan o reconstruyan o que comiencen a utilizarse por primera vez a partir de dicha fecha.
2.º A todas las explotaciones a partir del 1 de enero de 2005.
Dado en Madrid a 31 de octubre de 2002.
**JUAN CARLOS R.**
**El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,**
**MIGUEL ARIAS CAÑETE**
Texto oficial de Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos (BOE-A-2002-22544). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición final tercera. Entrada en vigor. — Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos · BOE Fácil