CAPÍTULO V. Protección de clientes de servicios financieros · Sección 1.ª Defensa del cliente de servicios financieros
Artículo 31. Habilitación para desarrollo reglamentario.
La persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa establecerá los requisitos a respetar por el departamento o servicio de atención a la clientela y el Defensor de la Clientela, así como el procedimiento a que someta la resolución de las reclamaciones, pudiendo a tal fin exigir, en su caso, las adecuadas medidas de separación de sus integrantes de los restantes servicios comerciales u operativos de las entidades, someter a verificación administrativa su reglamento de funcionamiento o cualesquiera otras características del servicio, y exigir la inclusión, en una memoria anual de las entidades, de un resumen con los aspectos más destacables de la actuación del departamento o servicio de atención a la clientela y el Defensor de la Clientela durante el ejercicio que corresponda.
> <small>Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 10/2025, de 26 de diciembre. [Ref. BOE-A-2025-26698#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2025-26698)</small>
Texto oficial de Ley Financiera de 2002 (BOE-A-2002-22807). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.