1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
a) «Partes Contratantes»: Designa el Reino de España y el Principado de Andorra.
b) «Territorio»: Respecto a España, el territorio español; respecto a Andorra, el territorio del Principado de Andorra.
c) «Legislación»: Designa las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.
d) «Autoridad Competente»: En lo que se refiere a España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; en lo que se refiere a Andorra, el Ministerio de Salud y Bienestar.
e) «Institución»: Organismo o Autoridad responsable de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de este Convenio.
f) «Institución Competente»: Designa la Institución que deba entender en cada caso, de conformidad con la legislación aplicable.
g) «Organismo de enlace»: Organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio, y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.
h) «Residencia»: Estancia habitual y legal de una persona que permanece más de seis meses en el territorio de la Parte donde se encuentre el centro de sus intereses.
i) «Estancia»: Estancia legal que no suponga residencia.
j) «Trabajador»: Toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado legalmente una actividad por cuenta ajena o propia está, o ha estado sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2 de este Convenio.
k) «Familiar» o «beneficiario»: La persona definida y reconocida como tal por la legislación aplicable. Ambos términos se entenderán como equivalentes y podrán ser utilizados indistintamente salvo que sean incompatibles en virtud de una disposición nacional.
l) «Período de seguro»: Todo período de seguro o de cotización definido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación, como equivalente a un período de seguro.
m) Los términos «Prestación», «Pensión»: Designan todas las prestaciones, en metálico, pensiones y rentas previstas en la legislación que, de acuerdo con el artículo 2, quedan comprendidas en este Convenio, incluido todo complemento, suplemento o revalorización.
n) «Asistencia Sanitaria»: La prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud en casos de enfermedad común o profesional, maternidad y accidente cualquiera que sea su causa.
2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y el Principado de Andorra, hecho en Andorra el 9 de noviembre de 2001 (BOE-A-2002-23563). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.