TÍTULO III. Disposiciones relativas a las prestaciones · CAPÍTULO 1. Prestaciones de asistencia sanitaria por maternidad, enfermedad y accidente
Artículo 13. Prestación de asistencia sanitaria en el territorio de la institución competente.
No obstante lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, apartados 1 y 2, y en el artículo 12, cuando no sea posible servir prestaciones en especie en el territorio andorrano a asegurados o pensionistas y/o sus familiares para los que España sea Estado competente, estas prestaciones serán servidas únicamente por los servicios médicos y hospitalarios de la red sanitaria de la Seguridad Social española, con el contenido y modalidades de la legislación que aplique la institución competente, quien asumirá directamente el coste de las prestaciones servidas, sin que proceda, en consecuencia, reembolso alguno interinstitucional.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y el Principado de Andorra, hecho en Andorra el 9 de noviembre de 2001 (BOE-A-2002-23563). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.