TÍTULO III. Disposiciones relativas a las prestaciones · CAPÍTULO 3. Prestaciones por incapacidad permanente, jubilación y muerte y supervivencia
Artículo 21. Períodos de seguro inferiores a un año.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, cuando la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llega a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte no se adquiere derecho a prestaciones, la institución de dicha Parte no reconocerá prestación alguna por el referido período.
Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la institución de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la pensión según su propia legislación, pero esta no aplicará lo establecido en la letra b) del apartado 2 del artículo 20.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando los períodos acreditados en las dos Partes sean inferiores a un año, estos deberán totalizarse de acuerdo con el artículo 20, apartado 2, si con dicha totalización se adquiere derecho a prestaciones bajo la legislación de una o ambas Partes.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y el Principado de Andorra, hecho en Andorra el 9 de noviembre de 2001 (BOE-A-2002-23563). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.