TÍTULO III. Disposiciones relativas a las prestaciones · CAPÍTULO 3. Prestaciones por incapacidad permanente, jubilación y muerte y supervivencia
Artículo 27. Concesión de anticipos y recuperación de indebidos.
1. La institución competente del lugar de residencia abonará un anticipo al interesado durante la tramitación de su expediente administrativo una vez comprobado su posible derecho a la prestación solicitada.
2. Si una vez resuelto el expediente resultara que la suma abonada en concepto de anticipo excede de aquella a la que el beneficiario de prestaciones tuviera derecho, la institución competente que abonó dicho anticipo, podrá solicitar a la institución competente de la otra Parte, deudora de prestaciones de la misma naturaleza a favor del beneficiario, la retención del importe pagado en exceso sobre los atrasos que le adeude.
Esta última institución efectuará la retención en las condiciones y con los límites establecidos por su legislación y la transferirá a la institución acreedora.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y el Principado de Andorra, hecho en Andorra el 9 de noviembre de 2001 (BOE-A-2002-23563). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.