TÍTULO IV. Disposiciones diversas, transitorias y finales · CAPÍTULO 2. Disposiciones transitorias
Artículo 44. Hechos causantes anteriores a la entrada en vigor del Convenio.
1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el abono de las mismas no se efectuará, en ningún caso, por períodos anteriores a su vigencia.
2. Las pensiones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes o los derechos a pensiones o rentas que hayan sido denegadas o suspendidas antes de la entrada en vigor del presente Convenio, podrán ser revisadas o restablecidas, a petición de los interesados, teniendo en cuenta las disposiciones del mismo.
Salvo disposiciones más favorables previstas por la legislación aplicable de las Partes contratantes, la solicitud de revisión o de restablecimiento de los derechos deberá, en estos casos, presentarse en un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de este Convenio y los derechos se adquirirán a partir de la presentación de la solicitud.
No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en un pago único.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y el Principado de Andorra, hecho en Andorra el 9 de noviembre de 2001 (BOE-A-2002-23563). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.