Artículo 5. Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero.
1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa las prestaciones reconocidas por las Partes y comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, del presente Convenio, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho de que el interesado se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, y se le harán efectivas en el mismo.
2. Las prestaciones reconocidas en base a este Convenio a las personas que residan en un tercer país se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los nacionales de la Parte Contratante responsable del pago que residan en ese tercer país.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no se aplicará a las prestaciones no contributivas.
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y el Principado de Andorra, hecho en Andorra el 9 de noviembre de 2001 (BOE-A-2002-23563). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.