1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes velarán porque los transportistas cumplan las disposiciones del presente Acuerdo, para lo cual se intercambiarán información sobre las infracciones cometidas y las sanciones propuestas.
2. Aparte de los procedimientos penales aplicables en virtud de las leyes y reglamentos, las Partes Contratantes podrán imponer las siguientes sanciones:
amonestaciones;
la suspensión temporal o permanente, parcial o total, del derecho a realizar operaciones de transporte con arreglo al artículo 2 en el territorio de la Parte Contratante que propuso la sanción mencionada.
3. Las autoridades competentes de una Parte Contratante que hayan impuesto la sanción prevista en el número 2 del presente artículo informarán al respecto a las autoridades competentes de la Parte Contratante que la propuso.
Texto oficial de Acuerdo entre el Reino de España y la República de Turquía sobre transporte internacional por carretera, hecho en Madrid el 3 de marzo de 1998 (BOE-A-2002-23923). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 15. Infracciones del Acuerdo. — Acuerdo entre el Reino de España y la República de Turquía sobre transporte internacional por carretera, hecho en Madrid el 3 de marzo de 1998 · BOE Fácil