1. Las Partes Contratantes realizarán un canje de notas por conducto diplomático con objeto de notificarse mutuamente el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor tras la recepción de la última nota a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
3. El presente Acuerdo permanecerá en vigor en tanto no sea denunciado por conducto diplomático por una de las Partes Contratantes. En este último caso, la terminación del Acuerdo será efectiva seis meses después de que la otra Parte Contratante haya sido notificada al respecto.
Hecho en tres originales, en español, turco e inglés, siendo todos ellos igualmente auténticos. En caso de discrepancias en la interpretación del presente Acuerdo, prevalecerá el texto inglés.
Hecho en Madrid el 3 de marzo de 1998.
| Por el Reino de España, | Por la República de Turquía, |
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| Abel Matutes Juan, Ministro de Asuntos Exteriores | Ismail Cem, Ministro de Asuntos Exteriores |
Texto oficial de Acuerdo entre el Reino de España y la República de Turquía sobre transporte internacional por carretera, hecho en Madrid el 3 de marzo de 1998 (BOE-A-2002-23923). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 19. Entrada en vigor y duración. — Acuerdo entre el Reino de España y la República de Turquía sobre transporte internacional por carretera, hecho en Madrid el 3 de marzo de 1998 · BOE Fácil