TÍTULO II. De los Procuradores · CAPÍTULO I. De los requisitos para ejercer la profesión de procurador
Artículo 19. Altas, bajas y número de colegiado.
1. Los Secretarios de los Colegios de Procuradores comunicarán, inmediatamente, las altas y bajas que se produzcan en la corporación a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio **y, en su caso, al Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma**, así como al Consejo General de Procuradores de los Tribunales.
Igualmente, comunicarán la situación que pueda producirse en relación a procurador jubilado no ejerciente, respecto de aquellos procesos o procedimientos en que continúe la representación de su cliente hasta la finalización de la correspondiente instancia, así como comunicarán la prohibición estatutaria de aceptar nuevas representaciones procesales con posterioridad a la fecha de la baja por jubilación.
> Téngase en cuenta que se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 1 por Sentencia del TS de 28 de septiembre de 2005. [Ref. BOE-A-2005-18681](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-18681).
2. Si los Juzgados y Tribunales no tuvieran constancia de la comunicación del Colegio en la que aparezca dado de alta, el propio procurador podrá exhibir certificación u otro documento que acredite que está incorporado a ese Colegio y habilitado para ejercer en el partido judicial de que se trate.
3. Los procuradores deberán consignar su número de colegiado en todos los escritos que firmen.
> <small>Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 1 por Sentencia del TS de 28 de septiembre de 2005. [Ref. BOE-A-2005-18681](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-18681).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España (BOE-A-2002-24906). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.