TÍTULO II. De los Procuradores · CAPÍTULO II. Prohibiciones e incompatibilidades
Artículo 24. Incompatibilidades.
1. La profesión de procurador es incompatible con:
a) El ejercicio de la función judicial o fiscal, cualquiera que sea su denominación y grado, con el desempeño del Secretariado de los Juzgados y Tribunales y con todo empleo y función auxiliar o subalterna en órgano jurisdiccional.
b) El ejercicio de la Abogacía, ***salvo en los casos de habilitación previstos en este Estatuto***.
c) El ejercicio de la profesión de Agente de Negocios, Gestor Administrativo, Graduado Social, y cualesquiera otras cuya propia normativa reguladora así lo especifique.
d) Con el desempeño de cargos, funciones o empleos públicos en los órganos institucionales del Estado, de la Administración de Justicia y de las Administraciones públicas y los Organismos públicos dependientes de ellas.
e) Cualquier empleo remunerado en los Colegios de Procuradores y Abogados.
2. En los supuestos de ejercicio simultáneo con otras profesiones o actividades compatibles, se respetará el principio de inmediación y asistencia a juzgados y tribunales en horas de audiencia.
> <small>Se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 1.b) por Sentencia del TS de 29 de enero de 2004. [Ref. BOE-A-2004-6071](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-6071).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España (BOE-A-2002-24906). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.