TITULO II. Actividades de transporte, distribución y comercialización de gas natural · CAPITULO IV. Consumidores
Artículo 20. Definición.
1. Tendrán la consideración de consumidores de gas natural aquellos sujetos que adquieran gas natural para su propio consumo.
2. Los consumidores podrán adquirir gas:
a) A los comercializadores en condiciones libremente pactadas.
b) Directamente, sin recurrir a un comercializador autorizado, accediendo a instalaciones de terceros, en cuyo caso tendrán la consideración de consumidores directos en mercado.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 3.12 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. [Ref. BOE-A-2010-4511](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-4511)</small>
Texto oficial de Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural (BOE-A-2002-25421). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.