CAPÍTULO III. De las demás actuaciones y de las formas de manifestación del registro · SECCIÓN 1.ª DE LAS ANOTACIONES REGISTRALES
Artículo 30. Suspensión de actividades de una sociedad cooperativa.
1. Cuando una sociedad cooperativa prevea la suspensión de sus actividades por plazo superior a un año, así lo comunicará al Registro para que éste asiente la correspondiente anotación de dicha suspensión, anotación que tendrá sus efectos en relación a lo establecido en el artículo 38,3,a), del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
2. Cuando una sociedad cooperativa no presentase al Registro actos de inscripción o depósito obligatorio durante dos años consecutivos, el Registro iniciará las actuaciones para su esclarecimiento o para la suspensión de la efectividad de los correspondientes asientos registrales. A tal efecto, con carácter previo, el Registro comunicará a la sociedad las circunstancias apreciadas, para que en plazo de un mes manifieste lo que corresponda o para que proceda a su regularización.
3. Lo establecido en los números anteriores se entiende sin perjuicio de, en su caso, la posible responsabilidad de la sociedad o de los miembros de sus órganos.
Texto oficial de Real Decreto 136/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas (BOE-A-2002-3019). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.