Disposición transitoria segunda. Constitución del Consejo General de los Colegios Oficiales de Decoradores.
1. El Consejo General de los Colegios Oficiales de Decoradores quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus órganos de gobierno conforme a lo previsto en los Estatutos provisionales a que se refiere la disposición anterior.
2. En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de los Colegios Oficiales de Decoradores elaborará los Estatutos previstos en el artículo 6.o,2 de la Ley de Colegios Profesionales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio de Fomento.
Texto oficial de Ley 2/2002, de 21 de febrero, por la que se crea el Consejo General de los Colegios Oficiales de Decoradores (BOE-A-2002-3591). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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