CAPÍTULO I. Régimen ordinario respecto a las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El presente real decreto se aplicará a las máquinas de uso al aire libre enumeradas en los artículos 11 y 12, y definidas en el anexo I, siempre que dichas máquinas sean puestas en el mercado o puestas en servicio como una unidad completa adecuada para el uso previsto por el fabricante. Quedan excluidos los accesorios sin motor puestos en el mercado o puestos en servicio por separado, con la excepción de los trituradores de hormigón, los martillos picadores de mano y los martillos hidráulicos.
2. No se incluyen en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto:
a) Todas las máquinas destinadas principalmente al transporte de personas y mercancías por las vías terrestres, por ferrocarril, por vía aérea o por vía fluvial.
b) Las máquinas diseñadas y construidas especialmente para fines militares y policiales, así como para servicios de emergencia.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 524/2006, de 28 de abril. [Ref. BOE-A-2006-7900](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-7900)</small>
Texto oficial de Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre (BOE-A-2002-4099). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.