Disposición transitoria segunda. Comunicaciones de sentencias anteriores a la entrada en vigor de este Real Decreto.
1. Las comunicaciones que los órganos judiciales dirijan al Ministerio de Justicia, a propósito de demandados con domicilio desconocido y que tengan entrada antes de la fecha en que el Registro entre en funcionamiento, serán inscritas a partir de esa fecha, con indicación de aquélla en que se recibieron.
2. A estos efectos, los Tribunales competentes en la materia podrán remitir al gestor del Registro los datos a los que se refiere el artículo 3, relativos a las resoluciones dictadas a partir de la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil y antes de fecha en que el Registro entre en funcionamiento.
Texto oficial de Real Decreto 231/2002, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro Central de Rebeldes Civiles (BOE-A-2002-5333). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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