Artículo 33. Derechos de las asociaciones de utilidad pública.
Las asociaciones declaradas de utilidad pública tendrán los siguientes derechos:
a) Usar la mención "Declarada de Utilidad Pública" en toda clase de documentos, a continuación de su denominación.
b) Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan a favor de las mismas, en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente.
c) Disfrutar de beneficios económicos que las leyes establezcan a favor de las mismas.
d) Asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la legislación específica.
Texto oficial de Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Asociación (BOE-A-2002-5852). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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