1. Salvo los supuestos de disolución por voluntad de los asociados, las asociaciones sólo podrán ser suspendidas en sus actividades, o disueltas, por resolución motivada de la autoridad judicial competente.
2. La disolución de las asociaciones sólo podrá declararse en los siguientes casos:
a) Cuando tengan la condición de asociación ilícita, de acuerdo con las leyes penales.
b) Por las causas previstas en leyes especiales o en esta ley, o cuando se declare nula o disuelta por aplicación de la legislación civil.
3. En los procesos a que se refiere el apartado anterior, el órgano judicial competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la suspensión provisional de la asociación hasta que se dicte sentencia.
Texto oficial de Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Asociación (BOE-A-2002-5852). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 38. Suspensión y disolución judicial. — Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Asociación · BOE Fácil