TÍTULO I. Los Colegios Oficiales de Arquitectos · CAPÍTULO II. Organización · Sección 4.ª Régimen electoral
Artículo 15. Derechos electorales.
1. En cada Colegio son electores todos los colegiados que se hallen incorporados con la antelación a la convocatoria que determinen los Estatutos particulares.
2. Los Estatutos de cada Colegio fijarán las condiciones que deben reunir los electores para ser elegibles a los distintos cargos. Ningún mandato podrá durar más de cuatro años, sin perjuicio de la posibilidad de reelección con arreglo a los propios Estatutos.
3. En ambos casos quedarán excluidos quienes se encuentren sancionados con arreglo a lo previsto en el artículo 49.2.
Texto oficial de Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior (BOE-A-2002-7587). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 15. Derechos electorales. — Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior · BOE Fácil