CAPÍTULO IV. Destinos · Sección 2.ª Asignación de destinos con carácter forzoso
Artículo 13. Criterios generales para la asignación de destinos con carácter forzoso.
1. Solamente se podrá destinar con carácter forzoso a una vacante a quien haya podido solicitarla, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 7 del presente Reglamento. Se exceptúan de lo anterior, en lo que respecta a la exención de los plazos de mínima permanencia, las vacantes establecidas en el apartado 1 del artículo 15 del presente Reglamento.
2. Quien no tenga cumplidos los tiempos de mando o de función para el ascenso y se encuentre ocupando un destino en el que se cumplan, sólo podrá ser destinado con carácter forzoso a otro destino de mando o de función respectivamente o, en su caso, a destinos que se asignen por el procedimiento de turno especial.
Texto oficial de Real Decreto 431/2002, de 10 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional (BOE-A-2002-9157). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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