CAPÍTULO IV. Destinos · Sección 5.ª Comisiones de servicio
Artículo 22. Normas para la designación de comisiones de servicio.
1. Se entiende por comisión de servicio el desempeño de cometidos que, por necesidades del servicio y con carácter temporal, se ordena realizar a los militares, conservando su destino, si lo tuvieran.
2. Los militares profesionales en las situaciones de servicio activo o de reserva, podrán desempeñar comisiones de servicio, cuya duración figurará en el correspondiente nombramiento y no podrá exceder de un año.
3. La designación para las comisiones de servicio con derecho a indemnización será competencia de las autoridades establecidas en la normativa específica sobre indemnizaciones por razón de servicio.
4. Las comisiones de servicio sin derecho a indemnización podrán ser designadas por el mando de menor nivel con competencia orgánica común sobre la unidad, centro u organismo del militar comisionado y sobre la unidad, centro u organismo en que se realiza la comisión.
5. Los nombramientos y ceses de comisiones de servicio de los Oficiales Generales, en la situación de reserva, sin destino, son competencia del Ministro de Defensa.
6. Las autoridades y mandos con competencia para designar a quienes hayan de desempeñar comisiones de servicio podrán revocar la designación, disponiendo el fin de la comisión.
Texto oficial de Real Decreto 431/2002, de 10 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional (BOE-A-2002-9157). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.